La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) expedida en setiembre de 2024 marca un hito transcendental en la protección de los pueblos en aislamiento voluntario (PIAV).

Compartimos el análisis del caso elaborado por Julio C. Mejía, del Instituto de Derecho, Participación Social y Medio Ambiente (IDEPAM) que destaca y remarca que el silencio institucional del Estado no es neutral: es cómplice.

Destaca asimismo que la decisión de los PIAV de permanecer en aislamiento es una manifestación de su autodeterminación, y el Estado debe respetarla debiendo aplicar el criterio de precaución.

Este principio de precaución “convierte el aislamiento voluntario en una forma legítima de ciudadanía territorial” para los PIAV estimados como “pueblos ecosistémicos” debido a la relación simbiótica que tienen con el territorio en el que habitan.

De esta manera, el territorio no es visto como un recurso, “sino como parte integral de su identidad y existencia”. El territorio no es recurso, es cuerpo, destaca el autor a partir de la sentencia.

Por Julio C. Mejía T.*

El caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane vs. Ecuador (2024) trata sobre las violaciones sistemáticas a los derechos de pueblos indígenas en aislamiento voluntario (PIAV) dentro del Parque Nacional Yasuní y la Zona Intangible Tagaeri Taromenane (ZITT).

En el centro del caso hay tres masacres (2003, 2006 y 2013) y una serie de omisiones estatales para prevenir el contacto forzado, detener la expansión extractiva y proteger el derecho a la autodeterminación territorial de los PIAV.

La Corte reconoce que el Estado ecuatoriano no garantizó ni delimitó adecuadamente la ZITT, permitió la entrada de terceros (madereros, petroleras, colonos) y adoptó políticas que facilitaron la expansión extractiva.

Además, falló en investigar los hechos con la debida diligencia y separó forzosamente a niñas sobrevivientes del pueblo Taromenane, desconociendo su derecho a vivir conforme a su cultura.

El fallo no solo responsabiliza al Estado: establece estándares nuevos sobre autodeterminación en aislamiento, principio de precaución, límites al extractivismo y pueblos ecosistémicos, ampliando el contenido de los derechos territoriales, ambientales y culturales en clave interamericana.

Estas notas tienen como objetivo analizar la sentencia, identificando sus principales aportes conceptuales, jurídicos y estructurales. Asimismo, se busca proyectar propuestas aplicables al contexto peruano.

La Corte Interamericana confirma que el Estado ecuatoriano no solo incurrió en omisiones, sino que permitió un entorno estructural de impunidad. En sus palabras:

“El Estado reconoció su responsabilidad por la falta de debida diligencia en las investigaciones penales, en relación a esos hechos, las que fueron inefectivas, lo que     impidió esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones correspondientes” (Corte IDH, 2024, párr. 22).

Esto muestra que el silencio institucional no es neutral: es cómplice. Callar ante la violencia extractiva, ignorar las alertas sobre masacres, permitir que terceros penetren el territorio intangible, todo ello configura una violación estructural del deber de garantía. El reconocimiento de responsabilidad internacional sienta un precedente: el Estado que no protege, viola.

Esto muestra que el silencio institucional no es neutral: es cómplice.

Uno de los aportes fundamentales del fallo es la consagración del derecho a no ser contactado. La Corte sostiene que:

“La decisión de los PIAV de permanecer en aislamiento es una manifestación de su autodeterminación, y el Estado debe respetarla, absteniéndose de realizar acciones que puedan dar lugar a un contacto no deseado, debiéndose aplicar el criterio de precaución” (Corte IDH, 2024, párr. 224).

Este principio convierte el aislamiento voluntario en una forma legítima de ciudadanía territorial. La autodeterminación no se agota en la consulta ni en la institucionalidad; también se ejerce desde el silencio. Y el Estado, si quiere ser garante de derechos, debe saber retirarse a tiempo.

El caso también visibiliza la violencia ejercida contra dos niñas indígenas, (C. y D), sobrevivientes de la masacre de 2013, separadas de su comunidad y sometidas a entornos ajenos a su cultura. La Corte es contundente:

“Las acciones y omisiones estatales en el tratamiento de la situación de C. y D., posterior a su contacto forzado vulneraron sus derechos a la integridad personal, a la           libertad personal, a la protección de la familia, a la identidad personal y cultural, a los derechos de la niñez […]” (Corte IDH, 2024, párr. 440).

Separar a una niña indígena de su territorio y comunidad no es protección: es una forma de desaparición. La Corte obliga al Estado a garantizar un proceso de diálogo intercultural para definir medidas de reparación con base en la voluntad de las propias víctimas (párr. 507). Este caso es un llamado de atención: el derecho que no reconoce la subjetividad indígena termina actuando como violencia institucional.

Uno de los aportes más revolucionarios del fallo está en el reconocimiento explícito de los PIAV como pueblos ecosistémicos. Este concepto aparece en el párrafo 104 y redefine la relación jurídica entre los pueblos en aislamiento y el territorio que habitan. La Corte sostiene:

“Se trata de pueblos ecosistémicos, que se integran en su entorno, lo que implica una relación simbiótica con el territorio en el que habitan. El territorio no es visto como    un recurso, sino como parte integral de su identidad y existencia” (Corte IDH, 2024, párr. 104).

Este reconocimiento trasciende el multiculturalismo clásico. Hablar de pueblos ecosistémicos es aceptar que hay culturas cuya existencia no puede separarse de un ecosistema intacto. Y que destruir el territorio es destruir la vida.

La Corte consagra el principio de precaución como garantía fundamental en contextos donde hay riesgo de daño irreparable, como el contacto forzado con PIAV. Lo establece así:

“[…] en la determinación de su territorio y en las medidas para su protección se debe aplicar el principio de precaución, en el sentido de que, aun en la ausencia de certeza            científica sobre la afectación de su territorio por los proyectos de exploración y explotación petrolera, se deben adoptar medidas eficaces para prevenir un daño grave          o irreversible” (Corte IDH, 2024, párr. 225).

El principio de precaución deja de ser ambiental y pasa a ser una cláusula de no intervención civilizatoria. Donde hay pueblos que han elegido no ser contactados, el derecho debe replegarse y proteger sin invadir.

La Corte vincula directamente el principio de precaución con la crítica al extractivismo: 

“Las concesiones petroleras en la región del Yasuní generaron formas asociadas de explotación como la extracción de maderas, favoreciendo la llegada de terceros […] lo cual se ha manifestado en encuentros y ataques a madereros ilegales” (Corte IDH, 2024, párr. 229).

El extractivismo no es solo una política económica. Es una tecnología de muerte para los pueblos en aislamiento. Por eso, la Corte obliga al Estado a abstenerse de intervenir mientras haya riesgos:

            “[…] el Estado debe abstenerse de realizar acciones que puedan dar lugar a un contacto no deseado” (Corte IDH, 2024, párr. 226).

Este deber de abstención no se negocia por razones de interés público. Ni la utilidad nacional ni los planes de desarrollo justifican el riesgo de aniquilación de un pueblo.

La reparación impuesta por la Corte no es solo simbólica: es estructural. Obliga al Estado a crear una comisión técnica para revisar la delimitación de la ZITT:

“El Estado debe proteger el derecho la propiedad comunitaria y garantizar el uso o el goce del territorio de la ZITT por parte de los PIAV. Para ello se deberán tomar las            medidas que se detallan a continuación, las cuales se complementarán con las garantías de no repetición” (Corte IDH, 2024, párr. 503).

También exige que se cumpla la decisión popular de mantener el crudo del Bloque 43 bajo tierra:

“El Estado tomará las medidas […] para que efectivamente se implemente la decisión tomada en la consulta popular del 20 de agosto de 2023 de mantener el crudo del      Bloque 43 indefinidamente bajo el subsuelo” (Corte IDH, 2024, párr. 510).

Hay fallos que corrigen. Y hay fallos que transforman. Este, los transforma.

Los pueblos Tagaeri y Taromenane no declararon. No testificaron. No hablaron. Pero el derecho, por primera vez, los escuchó. Y al hacerlo, se hizo cargo de su silencio.

Porque hay pueblos que no quieren ser contactados. No porque no existan, sino porque ya encontraron su forma de existir.

Protegerlos no es incluirlos. Es dejarlos en paz. Es respetar el bosque como cuerpo. Es entender que a veces el derecho más justo no es el que actúa, sino el que se detiene.

Referencia

– Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2024). Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. San José, Costa Rica. Disponible: https://www.corteconstitucional.gob.ec/caso-tagaeri-y-taromenane-vs-ecuador-sentencia-04-de-septiembre-2024/?sfnsn=wa

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